El 16 de mayo de 1984, salian a la luz las sanciones impuestas por el
Comite de Competición, por los incidentes ocurridos en el Barnabeu, en
la final de la Copa de España que la disputaron el Athletic Club y el FC
Barcelona
"En relación con el expediente instruido como consecuencia de los incidentes acaecidos al término del partido final del Campeonato de España Copa de S. M. El Rey, este Comité Nacional ha adoptado los siguientes acuerdos:
1) Considerar que los incidentes en cuestión son calificables como conducta gravemente atentatoria al buen orden deportivo, por lo qué constituyen la falta que así define el art.48 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la que fueron autores según resulta probado a juicio de este Comité los jugadores del FC Barcelona, Diego Armando Maradona Franco, Miguel Bernardo Bianquetti y Francis co José Clos Orozco, y los del Athletic Club, Antonio Goicoechea Oláscoaga, Miguel De Andrés Barace y Manuel Sarabia López, todos los cuales tomaron parte directa en claras acciones de agresión en el transcursó de la riñá tumultuaria que se produjo cuando el árbitro señaló el final del encuentro.
2) Imponer a los citados jugadores Maradona, Migueli, Clos, Goicoéchea, De Andrés y Sarabia, la sanción de suspensión por tiempo de tres meses que deberá computarse por así disponerlo el art.12 del Reglamento invocado dentro de la temporada oficial. En su conseóuencia tal suspensión tendrá efectos a partir del seis del mes en curso, día siguiente al que se cometió la infracción. Se interrumpirá el cómputo desde el primero de julio hasta la víspera de la primera jornada del próximo Campeonato Nacional de Liga, y seguirá corriendo a partir de la referida jornada inicial hasta que se totalicen los tres meses.
3) Dar traslado al Comité Nacional de Arbitros de un testimonio del expediente para que depure en su caso la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el árbitro del encuentro cuya áctitud al término del mismo fue a juicio de este Comité pasiva e inhibitoria.
4) Hacer una llamada de atención a técnicos y jugadores para que tengan en cuenta que el derecho de libre expresión no puede entenderse como absoluto, por lo que debieran autolimitar con prudiencia determinadas declaraciones o manifestaciones que como en el presente caso pueden ser causa mediata de sucesos tan lamentables como los que ha tenido que juzgar este Comité, que empañan la deportividad y perturban gravemente el buen orden deportivo"
"En relación con el expediente instruido como consecuencia de los incidentes acaecidos al término del partido final del Campeonato de España Copa de S. M. El Rey, este Comité Nacional ha adoptado los siguientes acuerdos:
1) Considerar que los incidentes en cuestión son calificables como conducta gravemente atentatoria al buen orden deportivo, por lo qué constituyen la falta que así define el art.48 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la que fueron autores según resulta probado a juicio de este Comité los jugadores del FC Barcelona, Diego Armando Maradona Franco, Miguel Bernardo Bianquetti y Francis co José Clos Orozco, y los del Athletic Club, Antonio Goicoechea Oláscoaga, Miguel De Andrés Barace y Manuel Sarabia López, todos los cuales tomaron parte directa en claras acciones de agresión en el transcursó de la riñá tumultuaria que se produjo cuando el árbitro señaló el final del encuentro.
2) Imponer a los citados jugadores Maradona, Migueli, Clos, Goicoéchea, De Andrés y Sarabia, la sanción de suspensión por tiempo de tres meses que deberá computarse por así disponerlo el art.12 del Reglamento invocado dentro de la temporada oficial. En su conseóuencia tal suspensión tendrá efectos a partir del seis del mes en curso, día siguiente al que se cometió la infracción. Se interrumpirá el cómputo desde el primero de julio hasta la víspera de la primera jornada del próximo Campeonato Nacional de Liga, y seguirá corriendo a partir de la referida jornada inicial hasta que se totalicen los tres meses.
3) Dar traslado al Comité Nacional de Arbitros de un testimonio del expediente para que depure en su caso la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el árbitro del encuentro cuya áctitud al término del mismo fue a juicio de este Comité pasiva e inhibitoria.
4) Hacer una llamada de atención a técnicos y jugadores para que tengan en cuenta que el derecho de libre expresión no puede entenderse como absoluto, por lo que debieran autolimitar con prudiencia determinadas declaraciones o manifestaciones que como en el presente caso pueden ser causa mediata de sucesos tan lamentables como los que ha tenido que juzgar este Comité, que empañan la deportividad y perturban gravemente el buen orden deportivo"
Cap comentari:
Publica un comentari a l'entrada